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Enfermedad




COBERTURAS: 

Enfermedad primer periodo 

Durante el plazo máximo de un año, cuando se incluya esta Garantía en las Condiciones Particulares de esta Póliza, el Asegurador abonará  al Asegurado la indemnización diaria indicado para esta cobertura. En caso de enfermedad, la cobertura pactada comenzará  una vez transcurridos 6 meses desde la formalización de la Póliza. Asimismo para cada recién nacido cuya madre esté  asegurada con el Asegurador, éste abonará  como única prestación económica, una indemnización equivalente a veinte veces a la que se garantiza diariamente para los casos de enfermedad en el primer periodo, siempre que el parto ocurra después de dos años de vigencia de la Póliza.  

Enfermedad segundo periodo 

Para esta Garantía, una vez finalizado el primer periodo, de proseguir la enfermedad, el Asegurador continuará  abonando al asegurado la correspondiente indemnización diaria, mientras dure la baja y como máximo durante otros seis meses más.  

Enfermedad tercer periodo 

Si la duración de la enfermedad es superior a dieciocho meses, esta Garantía cubre al Asegurado el seguir devengando subsidios si continúa la baja y como máximo durante seis meses más, o sea, hasta completar dos años.  

Convalecencias extraordinarias 

Los Asegurados que tengan contratada esta Garantía, si en una enfermedad determinada cesara la indemnización diaria, con arreglo a las garantías anteriores, por haber agotado el periodo de indemnización que en las mismas se define, tendrán derecho a seguir devengando la indemnización diaria si están sometidos a un tratamiento de recuperación física, o reposo relativo siempre que les impida totalmente el trabajo u ocupaciones habituales, según el informe médico que les asista. La duración máxima de indemnización por este concepto será  de 180 días, con independencia de que se hubieran agotado los plazos máximos de indemnización contratados en las Garantías anteriores, y sólo podrá  ser de aplicación en aquellas dolencias cuyo periodo agudo hubiese durado un mínimo de treinta días. Para tener derecho al devengo de la indemnización diaria de esta Garantía, el Asegurado deberá  someterse a reconocimiento médico designado por el Asegurador, dentro de los ocho días  siguientes  a la fecha de comunicación, enviada por medio fehaciente, en que el Asegurador señale haberse  agotado el periodo normal de convalecencia, y posteriormente, cada treinta días o siempre que  fuese requerido para ello por el Asegurador.  

Intervención quirúrgica 

El Asegurador como consecuencia de una enfermedad contraída o diagnosticada durante la vigencia de la Póliza, abonará, la indemnización de tantos módulos o veces como se haya establecido en las Condiciones Particulares, la indemnización única señalada en la tabla de indemnizaciones, según la clase de intervención quirúrgica. 

Hospitalización quirúrgica 

A efectos de esta Garantía se entiende por hospitalización la situación que implica el registro de entrada del paciente y su permanencia en un hospital, durante un periodo mínimo de 24 horas con motivo de una intervención quirúrgica.

El Asegurador abonara al Asegurado, la indemnización diaria especificada en Condiciones Particulares, cuando el Asegurado tuviera que ser necesariamente internado en un hospital para su intervención quirúrgica como consecuencia de una enfermedad contraída o diagnosticada durante la vigencia de la Póliza.

 

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